Construir una democracia del siglo XXI
Construir una democracia del siglo XXI
Un nuevo papel de los ciudadanos
La iniciativa ciudadana es una herramienta básica de participación democrática, mediante ella los ciudadanos presentan todo tipo de propuestas, desde proyectos de ley hasta propuestas de revocación de cargos públicos, si reúnen una cierta cantidad de firmas. Es la única posibilidad que tienen los ciudadanos de recuperar para sí mismos el poder que depositan, a través de sus votos, en sus representantes, que lo administran en su nombre. Con la iniciativa ciudadana expresan libremente y sin intermediarios su opinión sobre los temas que les afectan y también deciden sobre ellos a través de las consultas populares.
Cuando las modificaciones planteadas dependen de que las aprueben los representantes se considera una iniciativa indirecta, mientras que si desemboca en una consulta popular o referéndum se considera una iniciativa directa. En este segundo caso la iniciativa ciudadana es la expresión de la forma más pura de democracia: la democracia directa.
En España esa democracia directa fue impedida por la Constitución y resulta inquietante, por decirlo de forma suave, que después de tantos años no se haya hecho ni el más mínimo avance en el tema de la iniciativa ciudadana para deshacer el nudo tan poderoso con el que nuestra Constitución la ató67. La realidad ha demostrado que es hora de que la iniciativa ciudadana directa tenga un lugar en nuestra Constitución y que esté presente en todos los poderes del Estado, puesto que es la mejor defensa posible de los ciudadanos contra todo tipo de abusos.
Los mecanismos diseñados para la utilización de la iniciativa ciudadana en cada uno de los poderes del Estado tienen que ser simples para que estén al alcance de todos, fáciles de aplicar con la utilización de las nuevas tecnologías y adaptados a las distintas características de cada poder del Estado. Sin olvidar que a la vez tienen que garantizar la estabilidad institucional y normativa.
La iniciativa legislativa popular
La iniciativa ciudadana en materia legislativa debe ser incluida en la Constitución para que pueda ser ejercida con facilidad y normalidad por los ciudadanos. Creemos que es fácil y posible aunar este derecho de los ciudadanos (la aprobación de leyes sometiéndolas directamente a consulta popular o la presentación de las proposiciones de leyes para su tramitación parlamentaria obligatoria) con la estabilidad del sistema.
Esto es posible exigiendo un número de firmas para la tramitación de cualquier propuesta legislativa popular (tanto para aprobación como para derogación de leyes aprobadas) en función de la materia a la que afecte. Proponemos establecer 50.000 firmas para las materias objeto de leyes ordinarias, mantener las 500.000 firmas para las de leyes orgánicas y exigir un número mínimo del 5% del cuerpo electoral para reformas constitucionales. Para la aprobación de la propuesta se exigiría la misma mayoría que se exige para la aprobación parlamentaria, junto a un número mínimo de participación de ciudadanos en la consulta. Esto daría estabilidad al sistema legal a la vez que respetaría el derecho de todos los ciudadanos al ejercicio de la democracia directa en materia legislativa.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 87
1.La iniciativa legislativa corresponde a los ciudadanos mediante la iniciativa ciudadana, al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2.
3.…
4.
5.La iniciativa ciudadana requiere para su tramitación y consulta ciudadana 50.000 firmas acreditadas en el caso de materias propias de leyes ordinarias, 500.000 en materias de leyes orgánicas y el cinco por ciento del censo electoral para las modificaciones de la Constitución.
6.
7.La iniciativa ciudadana procederá como proposición de ley para su tramitación obligatoria por el parlamento o como proposición articulada para ser sometida directamente a referéndum. Se necesitará para su aprobación la misma mayoría que se necesita para su aprobación parlamentaria y que el porcentaje de participación en la consulta sea superior al setenta por ciento del censo.
8.
9.La iniciativa ciudadana procederá para decidir sobre la derogación, total o parcial, de una ley o de un acto con fuerza de ley, con la exigencia del mismo número de firmas expuesto en el apartado tercero de este artículo. Sometida a referéndum, será aprobada la derogación si se alcanza la misma mayoría que la que se necesitó para su aprobación, siempre que el porcentaje de participación en la consulta sea superior al sesenta por ciento del censo.”
10.
La iniciativa ciudadana en la Administración Pública
La enorme complejidad del funcionamiento de las administraciones públicas actuales y la diversidad de tareas que tienen encomendadas (tan servicio público es una unidad de cirugía plástica y reparadora que hace un transplante de cara como el servicio de estadística y empadronamiento de un ayuntamiento) hace que cuando pensamos en extender las iniciativas ciudadanas a dicho entorno el tema parezca excesivamente complicado.
No lo es tanto si recordamos que una iniciativa ciudadana no tiene porqué desembocar en una consulta popular o en una revocación de un mandato. Una iniciativa popular también es el ejercicio de un derecho de petición68 y podría llegar mucho más allá de lo que en estos momentos llega el derecho de petición diseñado por la Ley Orgánica 4/2001. Una iniciativa ciudadana también puede llegar a conformar un mandato imperativo de los ciudadanos a sus representantes encargados de la gestión pública69.
Mediante la petición de un número determinado de ciudadanos se puede obligar a los responsables políticos a realizar una auditoría de un determinado servicio público y también a depurar las responsabilidades de todo tipo que pusiese de manifiesto esa auditoría. Nuestra propuesta consiste en ampliar el derecho de petición para incluir la posibilidad de petición de auditorías de servicios públicos concretos, imponiendo la obligatoriedad de su realización cuando la petición sea firmada por un 5% de los usuarios reales/potenciales, así como la obligatoriedad de que se corrijan los fallos detectados y se depuren responsabilidades, incluyendo las penales y disciplinarias.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. La ley recogerá la obligatoriedad de la realización de auditoría de los servicios públicos, y de la depuración de responsabilidades, cuando la petición sea realizada por un número no superior al cinco por ciento de los ciudadanos censados en el ámbito territorial al que afecte el servicio.”
La revocación de mandato
De todas las posibilidades de iniciativa ciudadana la más temida por los políticos y la menos utilizada en el mundo es la revocación de mandato. La variante invertida de la elección de representantes. Mediante una petición popular, a la que se puede pedir que reúna los requisitos que se consideren necesarios (número determinado de firmas, recogidas en un período concreto, etc.), se somete a la aprobación de los votantes la permanencia en el cargo o la remoción del representante antes del plazo determinado por la ley para que acabe su mandato.
En nuestra opinión debe poder revocarse el mandato de cualquier representante electo en todos los poderes del Estado porque esto garantizará, mejor que ninguna otra fórmula, que nuestros representantes sean dignos de la confianza que se les ha otorgado durante todo el mandato. Creemos que la proposición de revocación debe ser avalada por un porcentaje del 5% del cuerpo electoral70 para que pueda ser sometida a votación, y que debe distinguir entre las elecciones uninominales y las plurinominales, de forma que en este último caso la sustitución sea automática por el siguiente en la lista o en número de votos.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 23 (añadir un apartado 3)
3. Todos los cargos electos son revocables. Transcurrido un año de la elección, con un número equivalente del cinco por ciento de los electores de la correspondiente circunscripción se podrá solicitar la convocatoria de una consulta ciudadana para revocar el mandato de los representantes y cargos públicos electos.”
Una verdadera división del Poder del Estado
"El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente", argumentaba Lord Acton defendiendo la libertad religiosa y política hace un siglo y medio. Y lo cierto es que mientras más poder se concentra en manos de una persona más posibilidades hay de que abuse de él. Por eso, la lucha contra esa concentración de poder ha sido siempre la lucha de la democracia. Para ganar en esta lucha es imprescindible conseguir una división real del poder del Estado. En este momento esa división está totalmente difuminada y es en gran medida culpable de la situación de ausencia de democracia.
En España, como en cualquier monarquía parlamentaria, el único poder elegido por sufragio universal es el Legislativo, y éste es el que se encarga de elegir al jefe del Ejecutivo (Presidente del Gobierno) y controlar al Gobierno. También es el que elige a los miembros que gobiernan al Poder Judicial. Todo esto hace imposible que en la práctica exista la separación de esos tres poderes y que en realidad todo el sistema de poderes esté sometido al poder legislativo, cuyos representantes, además, son elegidos en primera instancia por los partidos políticos mediante listas cerradas y bloqueadas. Es necesario por tanto modificar sensiblemente el sistema si pretendemos dividir poderes.
Redefinir las competencias del poder legislativo
A través de las leyes se organiza el marco de relaciones económicas, políticas y sociales de los ciudadanos de un territorio. Se define desde el sistema de propiedad hasta el uso de los recursos naturales, desde el sistema de garantías individuales de las personas hasta las relaciones internacionales, desde el sistema de protección social hasta el sistema impositivo, y así un largo etcétera. Pero cuando ocurre lo que pasa en España, que el Legislativo pone al Gobierno y éste quiere gobernar a base de leyes, nos encontramos con que se aprueban una gran cantidad de leyes (que en los parlamentos autonómicos se vuelven a “matizar” con modificaciones de lo más variopintas), muchas de ellas de relativa o nula utilidad, lo que da como resultado una alta volatilidad de la legislación, que lleva asociada una gran inseguridad jurídica que termina afectando a la vida de todos los ciudadanos71.
Necesitamos unos parlamentos, unos parlamentarios, que hagan mejor su trabajo, que mediante leyes mejores que las actuales creen un marco de relaciones estables para los ciudadanos. Parlamentos que busquen espacios amplios de entendimiento social y se centren en la labor legislativa, suficientemente compleja como para dedicarle todo su tiempo. Para conseguirlo hay que dejar en manos del legislativo sólo lo que de verdad le corresponde: hacer leyes y controlar la labor política de los poderes ejecutivos. Es necesario que los diputados se olviden de elegir a los miembros del Consejo General del Poder Judicial, a los del Tribunal Constitucional, etc. algo para lo que, además, no son nada eficientes72 y, por supuesto, que se olviden de la obligación de elegir y sostener al Presidente de Gobierno evitando de esa forma esa compraventa de votos que tan poco aceptable resulta para los ciudadanos.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 66
1.Las Cortes Generales representan al pueblo español a los ciudadanos españoles en el Poder Legislativo y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2.
3.Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos y controlan la acción de los poderes ejecutivos.
4.
5....”
6.
Por supuesto este razonamiento tendría que ser aplicado a cualquier institución de ámbito territorial distinto pero con competencias similares, como es el caso de las Asambleas de las Comunidades Autónomas y los Plenos de los Ayuntamientos.
El Senado
En estos momentos no existe una institución constitucional más cuestionada por los ciudadanos que la del Senado. Una cámara que según la propia Constitución debería ser territorial, pero que en realidad fue diseñada como una cámara de segunda lectura73 y así funciona en la actualidad. Eso a pesar de que la España actual es un Estado muy descentralizado, el más descentralizado de Europa junto con el alemán, algo que ni siquiera se podía imaginar en 197874, que carece de una institución legislativa donde solucionar las fricciones que provoca la existencia de Comunidades Autónomas con una gran cantidad de competencias muchas compartidas con el Estado central o entre ellas.
El problema de la falta de adecuación del diseño del Senado y la descentralización territorial hace que el debate territorial, que tendría que concretarse en el seno de una institución adecuada, se realice normalmente a través de los medios de comunicación, creando polémicas que terminan dificultando los acuerdos y creando inseguridad jurídica.
Necesitamos tener una institución adecuada con verdadera capacidad de decisión donde negociar las leyes estatales que afectan a competencias autonómicas. Al respecto pensamos que sería mucho más interesante copiar el sistema de representación de los Estados alemanes en el Bundesrat75 que copiar su sistema electoral y, por eso, proponemos la reconversión del Senado actual en una institución similar y con similares funciones a la citada, con miembros designados directamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
Una Cámara que tuviese atribuida las funciones de aprobar o rechazar las leyes nacionales que afecten a las competencias de las comunidades autónomas, en la que el voto fuese por Comunidad Autónoma.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial. Las Comunidades Autónomas participarán, por medio del Senado, en la legislación y en la administración del Estado español y en los asuntos de la Unión Europea.
2. El Senado se compone de miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, que los designan y los cesan. Los Senadores pueden ser representados por otros miembros de sus respectivos gobiernos”.
El poder Ejecutivo: necesidad de gobiernos fuertes, transparentes y controlables.
El poder ejecutivo es el encargado de la gestión política del Estado, tiene encomendada la gestión diaria del gobierno y es el encargado de hacer cumplir las leyes al conjunto de los ciudadanos, utilizando a la Administración Pública para llevar a la práctica todas las tareas de gobierno.
En España, esa misión del Gobierno ha sido tradicionalmente ejercida mediante la elaboración de leyes y más leyes. La productividad de Gobierno parece que se mide en número de leyes y los Ministerios se dedican a elaborar proyectos y más proyectos de leyes, que esperan ver aprobados cuanto antes. Además, el Gobierno utiliza el control de grupo parlamentario que lo sustenta, mediante la aplicación férrea de la disciplina de voto interna para conseguir la aprobación de esas leyes.
El Presidente del Gobierno, que salvo en el caso del PNV, coincide siempre con la condición de máximo responsable de su partido, es elegido por los miembros del Congreso de los Diputados, no por los ciudadanos, y éste a su vez elige libremente al resto de los miembros del Gobierno. Curiosa mezcla la de nuestro país: el Congreso es controlado por los partidos, el Congreso controla al Gobierno y al poder judicial, pero el Gobierno y en particular el Presidente, controla al partido en el poder, por lo tanto, quien controla al partido en el poder controla al parlamento, al gobierno y al poder judicial.
¿Por qué necesitamos un nuevo modelo de poder ejecutivo? En un mundo como el que tenemos en la actualidad, donde las debilidades de las instituciones públicas son inmediatamente aprovechadas por los poderosos, necesitamos gobiernos fuertes. Un ejemplo que nos puede hacer ver la trascendencia de lo que decimos es la deriva liberal en la construcción de la Unión Europea que venimos describiendo. La misma se gestó al principio de los noventa, justo en los momentos de mayor debilidad de los gobiernos socialistas más importantes. Felipe González en España estaba acosado76, Miterrand en Francia, enfermo77 y Craxi en Italia, inmerso en graves problemas con la justicia78. Mientras, en Gran Bretaña Margaret Thacher y los conservadores campaban a sus anchas y en Alemania Kohl había conseguido la unificación alemana y se afanaba en conseguir sacar adelante la unión monetaria de Europa, clave para esa unificación. El resultado fue que los gobiernos fuertes desplazaron la voluntad de los débiles, algo similar a lo que está ocurriendo ahora.
Necesitamos gobiernos fuertes con gran apoyo de la ciudadanía, en el que los gobernantes no se sientan amedrentados y dedicados a su mera supervivencia, por eso nuestra propuesta es que los ciudadanos elijan directamente, mediante elección separada de los otros dos poderes, a los representantes del poder ejecutivo. De esta manera nos aseguraremos que se sientan y sean fuertes para defender nuestros intereses y que ningún representante de los otros poderes interferirá en el complicado trabajo que tienen que desarrollar.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 97
El Gobierno representa a los ciudadanos españoles en el ejercicio del poder ejecutivo del Estado. Dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”
“Artículo 99
El Presidente de Gobierno será elegido para un período de cuatro años por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en circunscripción electoral única para todo el territorio, utilizando el sistema mayoritario a doble vuelta.”
Evidentemente, este razonamiento es exportable a cualquier poder ejecutivo y, por tanto, tendría que ser aplicable tanto a los presidentes de las Comunidades Autónomas como los alcaldes en los Ayuntamientos.
Ahora bien, fortalecer a los representantes del poder ejecutivo para que puedan cumplir con sus funciones adecuadamente no debe servir como coartada para que esos representantes obtengan un poder ilimitado en cuanto a organización y funcionamiento de la administración pública. Muy al contrario, debe ir unido a un esquema orgánico estable de cada Administración79. Eso evitará gran parte del clientelismo político y la creación de ministerios u otros órganos sin contenido real. Además, actualmente el poder ejecutivo en todas sus manifestaciones (territoriales e institucionales), así como las administraciones públicas bajo su mando, presentan grandes bolsas de ineficiencia y casos de corrupción80 derivados de la falta de mecanismos de control ciudadano y eso hay que solucionarlo también.
Esta falta de control puede reducirse mediante la implantación de dos tipos de mecanismos: la obligatoriedad de una gestión públicamente transparente y la introducción de mecanismos de control ejercidos por los propios ciudadanos a través del uso de la iniciativa ciudadana.
En efecto, la trasparencia de la actividad de los poderes del estado y de las administraciones públicas es un derecho indiscutible de los ciudadanos puesto que son sus dueños y los mantienen con sus impuestos. Pero, además, si queremos profundizar en una democracia directa y que los ciudadanos decidan, dichas decisiones necesitan estar basadas en un sistema de información veraz, eficaz, fiable y que sea totalmente accesible para todos. Resulta, por lo tanto, urgente acometer una modificación de la legislación para que no se impida el acceso a la información generada por la actividad pública.
Hay que buscar fórmulas novedosas que concilien el derecho de información de los ciudadanos y la protección de datos privados. Hasta el momento no se ha aprobado ninguna ley de transparencia en España y no está prevista su aprobación en un futuro inmediato, según parece por la “gran dificultad” que tiene discernir qué documentación se considera de acceso público y cuál no.
Nosotros consideramos que la documentación de las instituciones públicas debe ser pública, mientras una ley no la declare reservada, y debe ser accesible en medios de acceso general y en formato digital. Toda la información referente a relaciones voluntarias con las administraciones de personas jurídicas y personas físicas debe ser pública, salvo cuando la relación como persona física es resultado de una imposición legal, por ejemplo: los datos del D.N.I. o los recogidos en las declaraciones de impuestos personales como el IRPF que lo son por obligación legal. La información debe ser de muy fácil acceso, para permitir el tratamiento de los datos y que cualquiera pueda comprobar fácilmente, por ejemplo, quiénes están recibiendo subvenciones puntuales y quiénes se han convertido en capturadores de rentas.
También es importante cambiar la legislación para que las administraciones tengan que entregar la información que soliciten los ciudadanos a título particular. Nuestra propuesta para este caso es que cualquier discrepancia sobre el derecho de acceso de un ciudadano a determinada información no puede ser resuelta por el órgano gestor de la información. Las discrepancias y la colisión entre derechos debe ser resuelta de una forma rápida y neutral: mediante el depósito de dicha información en sede judicial, así el juez la examinará y decidirá si la misma puede ser o no entregada al peticionario.
Proponemos, además, como forma de prevenir y controlar la corrupción, que cualquier ciudadano pueda solicitar y tenga derecho a obtener (del empleado público encargado) un certificado de que un expediente o un procedimiento concreto se ha tramitado conforme a la legalidad. Creemos firmemente que el control de legalidad de la actuación de la administración debe ser siempre un control previo a las resoluciones de los expedientes. No queremos que pase lo que pasa ahora, que en muchos procedimientos los funcionarios encargados del control de legalidad no intervienen antes (porque así está legislado) y su intervención posterior se limita a comprobar algunos expedientes al azar. Hay que plantearse seriamente la desaparición del llamado control posterior de legalidad por la técnica de muestreo, técnica cada vez más extendida y que no impide la corrupción, no la detecta y no consigue reparar el daño económico, prácticamente nunca.
En cuanto a la simplificación de la estructura administrativa se requiere la creación de un esquema orgánico estable de cada Administración, tanto en el número como en la estructura de los ministerios. Debemos limitar las estructuras paralelas de asesores y personal de confianza y la creación de entes instrumentales en forma de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Administraciones Independientes, Agencias Estatales, etc. Además, debemos posibilitar la utilización de la iniciativa ciudadana ya descrita anteriormente, como fórmula de control del funcionamiento en todas las administraciones.
En pos de este objetivo los ciudadanos deberíamos promover una reforma de la Constitución del siguiente tenor:
“Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La actividad de las instituciones es pública y debe ser fácilmente accesible. Una ley regulará la transparencia de la acción administrativa como un derecho de los ciudadanos que obliga a la Administración a dar publicidad inmediata a su actuación, salvo en los casos que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos, y la intimidad de las personas cuando así sea determinado por un juez.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Sólo por ley se crearán o modificarán los Ministerios y los órganos superiores de la Administración del estado, así como su estructura orgánica y el número de personal de confianza atribuido a cada órgano.
3.…”
“Artículo 105
La ley regulará:
b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, que es libre, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La denegación del acceso deberá ser acordada por un juez.”
Finalmente, puesto que el debate de la simplificación de la estructura administrativa está en la calle y ha comenzado por la posible desaparición de las Diputaciones Provinciales, baste decir que nosotros somos partidarios de su desaparición. Pensamos que la elección indirecta de representantes electos es una aberración del sistema, y que, además, en la actualidad el tipo de servicios que prestan la Diputaciones a los Ayuntamientos se pueden proveer por otras administraciones, como la autonómica (de hecho en las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existen Diputaciones), o mediante la creación de un órgano de representación municipal (volvemos aquí al modelo Bundesrat).
La justicia de y para los ciudadanos
¿A qué tenemos derecho cuando vivimos en una sociedad democrática? Seguro que si nos hacen esta pregunta, la mayoría de nosotros empezaría a repasar el catálogo de derechos que conocemos: a la vida, a la intimidad, a la vivienda, al trabajo, al honor... Pocos caerían en la cuenta de que existe un derecho primigenio sin cuya existencia los demás se convierten en palabras huecas: los ciudadanos tenemos el derecho a disfrutar de nuestros derechos. Tenemos derecho a disfrutar pacíficamente de los derechos que nos reconocen las Constitución y las leyes, tenemos derecho a que el Estado nos dé protección para disfrutar de esos derechos y también tenemos derecho a que las leyes que se aprueben sean siempre respetuosas con la propia Constitución que nos hemos dado y con la Declaración de Derechos Humanos81. En definitiva, tenemos derecho a que ningún poder del Estado, ninguna institución, ninguna administración, ni ningún particular, nadie, viole nuestros derechos.
Para conseguir esa protección es imprescindible que la misma sea encargada a una institución distinta de las demás, independiente82 de las demás, imparcial83 (con toda la dificultad que ello conlleva84) y que no se deje presionar. Por eso le otorgamos esa función a otro poder distinto: el poder judicial.
Al poder judicial le damos la función de protegernos, la de proteger nuestros derechos y la de garantizarnos que nadie, incluidos los propios poderes del Estado, los viole impunemente. Para eso le tenemos que garantizar la independencia. Nada más importante que la independencia de un poder que nos tiene que proteger de los demás. Nada más importante que jueces independientes que nos protejan incluso de la actuación irregular de esos mismos jueces. Al final, cuando tenemos problemas, siempre es un juez el que hace que nuestros derechos sean una realidad o una entelequia.
La independencia del poder judicial no es un fin en sí misma es sólo un medio para conseguir que quien juzga sea imparcial, que nadie lo pueda presionar. Queremos un juicio independiente para garantizarnos a nosotros mismos que el resultado va a ser imparcial. Esa independencia que otorgamos al juzgador no es absoluta, es sólo para cuando ejerce su función jurisdiccional, cuando está juzgando. Para lo demás debe estar sometido a las leyes como todos los ciudadanos.
La gran importancia que tiene la justicia como pilar de la democracia es puesta de manifiesto por Transparency Internacional85 que considera que la corrupción "abarca tanto la ganancia material o financiera y la no material, como la promoción de aspiraciones políticas o profesionales. Incluye toda influencia inapropiada sobre la imparcialidad del proceso judicial", "Un magistrado puede admitir o excluir pruebas con el fin de justificar la absolución de un acusado culpable que ostente un alto estatus político, económico o social". "El proceso de apelación, una importante vía para el resarcimiento en casos con veredicto errado, abre oportunidades adicionales para la corrupción judicial. Cuando los poderes políticos dominantes controlan la nominación de magistrados superiores, las apelaciones suelen favorecer al litigante con mayor influencia política o más acaudalado”.
¿Nos suena de algo? Cierto, bastante de esas cosas suceden en España, como por ejemplo la nominación de magistrados superiores. Los poderes políticos pueden controlar los nombramientos de los Magistrados a través de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, que son los que controlan los ascensos en la carrera judicial. Las peleas por colocar magistrados afines en el Tribunal Supremo (sobre todo en la Sala de lo Penal, de vital importancia para librar de la cárcel a los poderosos) acaban muchas veces en pleitos ante el propio Tribunal Supremo, por impugnaciones de los propios jueces, que unas veces confirma el nombramiento a pesar de que sean de familiares86 (curioso sistema de incompatibilidades), otras retrasa la ejecución de la anulación de un nombramiento irregular87 (porque les interesa para algún caso concreto), y otras los tiene que anular porque el Consejo General del Poder Judicial ni siquiera se molestó en motivar porqué los había nombrado miembros del Supremo88.
También son sobradamente conocidas las disputas entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional89 para controlar los asuntos en casos de relevancia política o económica, el caso de los Albertos90, Bildu91 o la "doctrina Parot" son buenos ejemplos, pero hay muchos más. “Si uno de los grandes partidos se propone colocar a un candidato suyo en un determinado cargo de libre designación de la judicatura, lo conseguirá aunque sea en segunda convocatoria", afirmaba uno de los magistrados de la Audiencia Nacional que fue propuesto por el PP92, aunque lo piensan todos los que saben cómo funciona el sistema. Además, debemos recordar que son cargos de libre designación todos los presidentes de todos los Tribunales.
Evidentemente, controlar ese poder da mucha capacidad de influencia y sobre todo da a algunos una inmunidad prácticamente absoluta.93 De ahí la importancia del sistema de elección de los jueces94, que en nuestra actual legislación queda fuera de cualquier posibilidad de incidencia de los ciudadanos95. Imaginemos que los funcionarios del Estado fuesen los encargados de elegir al Presidente de Gobierno, ¿qué nos parecería eso?, seguro que nos parecería una aberración democrática. Pues eso es lo que pasa en España con el poder judicial. Dejamos que los jueces sean funcionarios elegidos mediante exámenes realizados y controlados por los propios jueces y después dejamos que pasen a magistrados cómo a algunos de ellos les parezca conveniente (la “elasticidad” en sus normas de ascenso son objeto de un sinfín de litigios entre jueces).
Esta situación debe acabar cuanto antes y los ciudadanos debemos de recuperar el poder de elegir a quienes en nuestro nombre ejercen el poder judicial. En muchos casos se ha optado por incluir la participación ciudadana mediante la sustitución del juez en el veredicto por jurados compuestos por ciudadanos. En España también ocurre en algunos casos, no obstante ese método es muy parcial, excesivamente caro y ralentiza la justicia, por eso la elección de los jueces por los ciudadanos se vuelve imprescindible. Lo mismo ocurre con su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial96. La elección de sus miembros es llevada a cabo por el Congreso de los Diputados y el Senado, por lo que tradicionalmente está copado por jueces y juristas afines a los partidos mayoritarios. Siguiendo el mismo criterio y con el objetivo de conseguir la total separación de los tres poderes del Estado, nuestra propuesta es su elección directa por los ciudadanos.
Al igual que en los otros dos poderes conviven instituciones y órganos que comparten el ejercicio de cada poder (Congreso y Senado, Gobierno central y autonómico, etc.), en el poder judicial también ocurre lo mismo, son la Judicatura y el Ministerio Fiscal: los jueces y los fiscales. Aunque en el caso del Ministerio Fiscal nos encontramos con que su supeditación al poder ejecutivo es tal, que nos puede parecer que en realidad son parte del ejecutivo y no del judicial, hasta el nombre (Ministerio) y la elección (por el Gobierno) nos hace pensar que es una parte más del ejecutivo, como si fuese la defensa del poder ejecutivo la que tuviese encomendada. No es así, bueno, hablemos con propiedad, no debería ser así. La Fiscalía es parte del poder judicial. Nuestra Constitución en su artículo 124 nos describe sus importantísimas funciones: “...tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.” Forma parte, por lo tanto, del poder judicial y debe situarse al margen del poder ejecutivo y legitimarse por la elección de los ciudadanos.
Al hablar más adelante del sistema electoral haremos una exposición más amplia de nuestras propuestas en materia de elección democrática de nuestros representantes en todos los poderes, incluido el judicial.
Nuevos Poderes Emergentes
Poco se podía imaginar Montesquieu hasta qué punto se complicarían las estructuras sociales y políticas en el futuro y lo necesario que sería defender permanentemente la división de poderes sobre la que él teorizó tan acertadamente. La evolución histórica de las democracias ha ido poniendo de manifiesto que la división de poderes era de todo punto imprescindible para luchar contra la corrupción. Pero, además, nos ha hecho ver que ni siquiera es suficiente esa división, que el ejercicio del poder se ha hecho muy complejo, que se escapa al control del ciudadano por muchas rendijas y que cada vez que se intenta taponar una de esas rendijas se abre otra.
En los últimos treinta años se ha producido una eclosión de nuevas parcelas del poder del Estado que, mediante segregación de otros poderes, han adquirido autonomía propia y que toman decisiones de gran trascendencia para los ciudadanos. Poderes que han escapado a todo control democrático, incluso al difuso, indirecto e imperfecto control actual. Las más importantes, aunque no las únicas, son las representadas por el Tribunal Constitucional y por el Banco de España. Entre esos poderes están también la Comisión Nacional de la Competencia (controla que haya competencia en los mercados), Tribunal de Cuentas (revisa las cuentas públicas), Comisión Nacional del Mercado de Valores (controla los mercados de valores), Comisión Nacional de la Energía (controla el sector energético)... Nosotros, por problema de espacio y tiempo nos centraremos en los dos primeros. Ambos controlan democracia y economía y nadie los controla a ellos, ¿o sí? Los ciudadanos desde luego no.
El Tribunal Constitucional: ¿quién controla al controlador?
En la historia de la democracia constitucional pronto se empezaron a poner de manifiesto los excesos que podían cometer los representantes del poder legislativo. Para ellos era fácil saltarse las propias normas constitucionales "reinterpretándolas" en su favor y aprobando leyes contrarias a las mismas. De ahí surgió la necesidad de controlar esos excesos sometiendo la actividad legislativa a los límites marcados por la Constitución.
Con una gran polémica doctrinal97 de fondo, a lo largo del siglo XX se fue perfilando la necesidad de que ese control fuese realizado por un tribunal. Un órgano del poder judicial, porque es a este poder al que le corresponde el control de la violación de las normas y la constitución también es considerada una norma y, por lo tanto, puede ser violada. A la vez, debía ser un tribunal totalmente independiente y autónomo de los demás para poder controlar incluso a los propios representantes del poder judicial que intentasen violarla. En consecuencia, esta misión ha sido encargada en la mayoría de las democracias a los Tribunales Constitucionales, que controlan el ejercicio del poder del Estado y que se constituyen de hecho en un cuarto poder dedicado al control constitucional98.
Poco a poco y sin que los ciudadanos apenas se den cuenta, más allá de las controversias doctrinales que no han salido de las paredes académicas, nos hemos encontrado que estamos pasando de un estado legislativo-parlamentario a un estado jurisdiccional, esto es, la soberanía popular se está transformando en soberanía constitucional. Ha emergido un cuarto poder por la vía de los hechos: garantizar la supremacía de la Constitución exige la interpretación de las normas constitucionales, lo que pone a los miembros de los Tribunales Constitucionales en el papel de creadores del Derecho y no de simples aplicadores del mismo. Esto les va a otorgar una función netamente política, aunque resuelvan de forma jurídica conflictos políticos99. Un cuarto poder que, en España, está especialmente activo y en el ojo del huracán político permanentemente. Sentencias recientes como las del estatuto catalán, Bildu, el aborto, educación para la ciudadanía, etc. están en la mente de todos.
Por lo tanto, tenemos un nuevo poder que controla a los tres clásicos, pero... ¿quién controla al controlador? Desde luego no los ciudadanos, como correspondería a una verdadera democracia. Una vez más los ciudadanos españoles no eligen a los representantes de este poder, los eligen los representantes de los otros poderes: cuatro el Congreso, cuatro el Senado, dos el Gobierno y dos el Consejo General del Poder Judicial. Los eligen los mismos a los que tiene que controlar100, lo que en nuestro esquema real de funcionamiento político significa que los eligen los partidos políticos101. Eso cuando consiguen ponerse de acuerdo y no dan espectáculos tan bochornosos como el último102 con la renuncia de tres magistrados como protesta de la no renovación en plazo.
Sin embargo, este Tribunal es un órgano del pueblo como lo son el Parlamento, el Gobierno, etc. y debe ser elegido por los propios ciudadanos como deben ser elegidos los demás órganos. Nos va en ello conseguir que los cambios constitucionales que se hagan en el futuro se transformen en realidades sociales, conseguir recuperar de verdad el poder del Estado para los ciudadanos y de esta forma conseguir hacer realidad los sueños y esperanzas de un futuro más justo y más libre.
El Banco de España. El poder del dinero.
Puesto que en la primera parte se expone en detalle los problemas causados a la economía europea, con millones de ciudadanos españoles y europeos pagando ese desastre, por el mal diseño del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de su principal elemento el Banco Central Europeo, en lo que aquí nos interesa nos referiremos a la obsesión por la independencia del funcionamiento de todo el sistema con respecto a los gobiernos nacionales, y cómo esa feroz independencia ha dado lugar al nacimiento de un nuevo poder.
Nada más clarificador que la propia exposición de motivos de la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, para darnos cuenta de que la política monetaria103, parte fundamental de la política económica, y el control del sistema financiero español hace ya bastante tiempo que funcionan al margen del poder ejecutivo, e incluso del poder legislativo: “El Tratado de la Unión Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Unión Económica y Monetaria, exige que, en el ámbito de la política monetaria, se otorgue al Banco de España la autonomía que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales” [...] “La señalada autonomía exige, asimismo, que, en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del ministro de Economía y Hacienda,...”
Nos encontramos, por lo tanto, con otro órgano tan autónomo en su funcionamiento que se ha convertido de hecho en un nuevo poder de Estado. Además, la incidencia de sus políticas sobre la vida ordinaria de los ciudadanos se está revelando brutal. En sus manos han depositado el control de la política monetaria y el control del funcionamiento del sistema financiero.
Quede claro que consideramos que la existencia de un Banco Central independiente de forma que separemos política fiscal y monetaria no es un problema, siempre que los objetivos de ambas políticas sean compartidos en materia de inflación y desempleo, cuestión esta que ya hemos tratado previamente. El problema desde el punto de vista democrático es que hemos creado un poder al margen completamente del control de los ciudadanos y que curiosamente suele recaer sobre personas ligadas a grandes instituciones financieras, que hacen que sus decisiones tiendan a favorecer a esas grandes instituciones.
Ese poder, además, se ha construido sobre un halo de pretendida tecnocracia de gran nivel, de forma que quienes lo detentan, sabedores de la gran trascendencia de sus decisiones se permiten ejercer presión e influencia sobre los demás poderes del Estado. Por ejemplo, en España, el Gobernador del Banco de España se permite el lujo, cada vez que le parece conveniente, de ponerle públicamente los deberes al Gobierno de España en política económica, laboral, social, etc. y de “reñirle”, también públicamente, cuando no hace lo que él dice. Y no sólo eso, además su autonomía le permite establecer normas de obligado cumplimiento para el sistema financiero, como por ejemplo las contables, que carecen de cualquier control del legislativo.
Esta situación tiene que acabar y este nuevo poder debe ser legitimado democráticamente mediante la elección directa de su órgano de gobierno por parte de todos los ciudadanos y esos ciudadanos deben poder revocar a las personas que lo ejercen cuando consideren que no lo están haciendo de acuerdo con lo que necesitan la mayoría de los ciudadanos.
Notas pie de página
67.Astarloa Villena, F. (2002-2003): “La Iniciativa legislativa popular en España”, Teoría y Realidad Constitucional , nº 10-11, págs. 273-321. Disponible en internet:
<http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/trcons/cont/10/est/est10.pdf>
68.Bartra Cavero, J.: “El derecho de petición”. Disponible en internet:
<http://www.usmp.edu.pe/derecho/instituto/revista/articulos/El_Derecho_de_la_Peticion.pdf>.
69.Aguilera Portales, R.E.: “Hacia una democracia de mínimos: del mandato imperativo al mandato representativo”. Disponible en internet:
<http://www.fldm.edu.mx/documentos/revista2/articulo1.pdf>
70.Conjunto de personas que cumplen con las exigencias requeridas por la normativa electoral vigente (edad, domicilio...), pertenecen a un ámbito geográfico común identificado como una unidad electoral y están habilitados para ser incluidos en los correspondientes padrones para ejercer su derecho a sufragio activo mediante el voto, para que éste sea computado a efectos de la asignación de cargos.
71.González Fernández, J.J. (2005): “Una aproximación a los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima en derecho administrativo”. Disponible en internet:
<http://noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho%20Administrativo/200504-3555121421051720.html>
72.Véanse: Noticia de Europa Press, 29-6-2011, disponible en
<http://www.elderecho.com/actualidad/Margarita-Robles-CGPJ-Tribunal-Constitucional_0_284250223.html>
Noticia de Terra Noticias, 28-6-2011, disponible en
<http://noticias.terra.es/2011/espana/0628/actualidad/sala-urge-a-la-renovacion-del-tribunal-constitucional-pero-no-se-pronuncia-sobre-la-fecha-definitiva.aspx>
Noticia de El País, 13-9-2007, disponible en:
<http://www.elpais.com/articulo/espana/Todos/grupos/culpan/PP/bloquear/renovacion/Poder/Judicial/elpepuesp/20070913elpepunac_6/Tes>
73.Véase “Sinopsis del art. 90 de la Constitución” realizada por Carlos Gutiérrez Vicén, Letrado de las Cortes Generales, diciembre 2003. Disponible en internet: <http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=90&tipo=2>
74.Máiz, R.: “Estado de las autonomías y federalismo plurinacional”. Disponible en internet:
<http://webspersoais.usc.es/export/sites/default/persoais/ramon.maiz/descargas/
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75.Gude Fernández, A.: “A propósito de la reforma del Senado en España: la composición del Bundesrat Alemán”. Disponible en internet:
<http://www.cortsvalencianes.es/descarga/anuario_html/anuario11/129.pdf>
76.“Echando a Felipe González, guía para desmemoriados”, documento publicado en el blog de Vicent Vercher:
<http://vicentvercher.wordpress.com/2007/08/13/echando-a-felipe-gonzalez-guia-para-desmemoriados/>
77.Véase “Miterrand, enfermedad y mentira”, en El Correo, 8-1-2011:
<http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20110108/opinion/mitterrand-enfermedad-mentira-20110108.html>
78.Véase “El exprimer ministro Andreotti, absuelto de asociación mafiosa, en Informativos Telecinco:
<http://www.informativos.telecinco.es/va/dn_17034.htm>
79.Bupo, M.E. et al. (2004): “La evolución del pensamiento administrativo: un análisis práctico”. Disponible en Internet:
<http://www.gestiopolis.com/recursos2/documentos/fulldocs/ger/evopensadm.htm>
80.Comité de dirección de transparencia Internacional España, “No debemos resignarnos a la corrupción”, en El País, 11-11-2009, disponible en:
<http://www.elpais.com/articulo/opinion/debemos/resignarnos/corrupcion/elpepuopi/20091111elpepiopi_12/Tes>
81.Artículo 10.2 de la Constitución española
82.Véase Plaforma Cívica por la independencia judicial en
<http://pcij.es/¿que-es-p-c-i-j/manifiesto-por-la-despolitizacion-e-independencia-judicial/>
83.Gómez Martínez, C.: “Los valores del juez constitucional. La imparcialidad”. Disponible en Internet:
<http://www.juecesdemocracia.es/actividades/jornadas/2005/ponencias/EticadelaimparcialidadCarlosGomez.pdf>
84.Alberto Saoner La justicia como imparcialidad
http://e-spacio.uned.es:8080/fedora/get/bibliuned:filopoli-2000-15-/pdf
85.Transparency International, Comunicado de Prensa: “La corrupción judicial promueve la impunidad y menoscaba el Estado de Derecho, según el nuevo informe de Transparency International”, disponible en:
<http://www.transparencia.org.es/INFORME%20GLOBAL%202007/Comunicado%20de%20Prensa%20GCR%202007.pdf >
86.Véase “Es legal el nombramiento de cuatro magistrados del Supremo”, disponible en:
<http://www.diariojuridico.com/actualidad/noticias/es-legal-el-nombramiento-de-cuatro-magistrados-del-supremo.html>
87.Véase “El Tribunal Supremo ejecuta la anulación, por irregular, del nombramiento de uno de los magistrados que avaló a Sortu y a Bildu”, Noticias de Navarra, 25-5-2001, disponible en:
<http://www.noticiasdenavarra.com/2011/05/25/politica/euskadi/el-tribunal-supremo-ejecuta-la-anulacion-por-irregular-del-nombramiento-de-uno-de-los-magistrados-que-avalo-a-sortu-y-a-bildu->
88.Véase “El Supremo anula los nombramiento de dos magistrados, recurridos por un juez asturiano”, en Noticias Asturias, 14-11-2007, disponible en:
<http://www.lne.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1821_42_577365__Asturias-Supremo-anula-nombramientos-magistrados-recurridos-juez-asturiano>
89.Véase “20 años de enfrentamiento entre el Supremo y el Constitucional”, El País, 4-2-2004, disponible en
<http://www.elpais.com/articulo/espana/anos/enfrentamiento/Supremo/Constitucional/elpepunac/20040204elpepinac_1/Tes>
90.Véase “El Supremo ataca al Constitucional por inmiscuirse en su terreno en la sentencia de los Albertos”, El Confidencial, 27-2-2008, disponible en:
<http://www.elconfidencial.com/cache/2008/02/26/20_supremo_ataca_constitucional_inmiscuirse_terreno_sentencia_albertos.html>
91.Véase “Bildu (que es ETA), habilitada para presentarse a las elecciones del 22/05”, Urgente24.com, 6-5-2011, disponible en:
<http://www.urgente24.com/noticias/val/8042/bildu-(que-es-eta)-habilitada-para-presentarse-a-las-elecciones-del-22-05.html>
(Consulta 15 septiembre 2011)
92.Véase Barbería, J.L. “¿Qué justicia es esta?”, El País, 23-5-2010, disponible en:
<http://www.elpais.com/articulo/reportajes/justicia/elpepusocdmg/20100523elpdmgrep_4/Tes>
Se trata de un reportaje en profundidad sobre la injerencia del poder político en el Poder Judicial en España
93.Un ejemplo: la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca (AUGE) presentó el 22 de noviembre de 2002 una querella contra Alierta (presidente de Telefónica), su mujer y su sobrino por un supuesto delito de uso de información privilegiada, no fue admitida a trámite hasta junio de 2003, una vez transcurridos cinco años de la comisión del delito. El fiscal pedía cuatro años y medio de prisión, pero la sentencia apreció la prescripción del delito. Otro ejemplo: uno de los muchos casos en los que ha estado implicado Botín (presidente del Santander), las cesiones de crédito, según el juez Moreiras, “este fraude a gran escala habría supuesto un menoscabo de 601 millones de euros de las arcas del Tesoro Público”, el magistrado abandonó el caso al ser trasladado de puesto. Hasta ahora ningún caso contra Botín ha conseguido abrirse paso en la justicia y ahí sigue. Véase: “Botín y el Banco Santander: “el cielo es el límite”, Diagonalweb, 7-6-2006, disponible en:
<http://www.diagonalperiodico.net/Botin-y-el-Banco-Santander-el.html>
94.Axel Tschentscher: “Nombramiento de jueces: entre la elección popular y el autonombramiento” disponible en:
<http://www.servat.unibe.ch/jurisprudentia/lit/nombramientadejueces.pdf>
95.Luis López Guerra: “La paradoja del Poder Judicial. Algunas consideraciones respecto del caso español”, disponible en Internet:
<http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/judicial/lopezGUERRA.pdf >
96.Martínez Alarcón, M.L.: “El gobierno de la Justicia en España”, disponible en Internet:
<http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/judicial/MariLuzMartinez.pdf>
97.Wilberto Therán Lopera, W.: “El debate Schmitt - Kelsen, sobre el guardián de la constitución política”. Disponible en Internet:
<http://www.unisabaneta.edu.co/innova/pdf/el_debate_schmitt_kelsen_sobre_el_guardian_de_la_constitucion_politica.pdf>
98.Kelsen, H. (1995): ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? , Editorial Tecnos, Madrid.
99.“La realidad política es conflictiva y el Tribunal Constitucional que resuelve en forma jurídica conflictos de contenido siempre político, no puede hacerse nunca la ilusión de estar situado, ante la opinión pública, por encima de contiendas que él mismo ha de juzgar. Su posición es eminente, la propia de un juez. Pero su imparcialidad objetiva y la independencia de criterio de sus magistrados no son garantía intangible a los ojos de muchos, porque afectando sus resoluciones a temas clave de la organización del Estado y de la esfera de libre acción de los ciudadanos en la sociedad, es inevitable que los conflictos salpiquen al órgano que lo resuelve”. Tomás y Valiente, F. (1995): “La Constitución y el Tribunal Constitucional”, en Rodríguez-Piñero, M. (coord.) (1995): La Jurisdicción Constitucional en España. La ley orgánica del Tribunal Constitucional: 1979-1994, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.
100.Ríos Álvarez, L. (2004): “La generación del Tribunal Constitucional” en Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en Internet: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20041/pr/pr5.pdf>
101.Véase “Renovación del Tribunal Constitucional”. El País, 13-6-2011, disponible en: <http://www.elpais.com/graficos/espana/Renovacion/Tribunal/Constitucional/elpgranac/20110613elpepunac_1/Ges/>
102.Véase Alfonso Villagomez, “Crisis y renovación del Constitucional”, Faro de Vigo, 15-6-2011, disponible en:
<http://www.farodevigo.es/opinion/2011/06/15/crisis-renovacion-constitucional/554404.html>
(Consulta de 15 septiembre 2011).
103.Véase el estudio del período 1978-2007 de Díaz Roldán, C. (2007): “La política monetaria en España: evolución reciente e implicaciones macroeconómicas”, Información Comercial Española, nº 837. Disponible en internet:
<http://www.revistasice.info/cachepdf/ICE_837_2130__B09AA1AF9AE5DF08A1878C3A85843A8B.pdf>
(Consulta de 15 septiembre 2011).